CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 1- Las disposiciones del presente código, particularmente aquellas que recuerdan las reglas morales que todo profesional en medicina debe respetar, se aplican a los médicos debidamente incorporados o autorizados para ejercer por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica, y bajo ninguna circunstancia se podrá alegar su desconocimiento. Artículo 2- La Medicina es una profesión al servicio del ser humano y de la sociedad, debiendo ser ejercida en el respeto de la vida y la persona, sin discriminación de ninguna naturaleza. Las necesidades integrales del paciente deben ocupar el primer lugar en la conducta profesional del médico. Artículo 3- El médico debe participar en la acción llevada a cabo por las autoridades competentes, tendiente a proteger la salud y el medio, siempre y cuando no vaya en detrimento de la humanidad. Artículo 4- El médico debe ejercer la Medicina con diligencia, honradez y dignidad. Artículo 5- El médico, al encontrarse en presencia de un enfermo grave o de un herido en peligro, debe prestarle su asistencia y asegurarse de que reciba los cuidados de que disponga en el lugar y en el momento, sin poner en riesgo su propia vida. Artículo 6- El médico debe tratar con idénticas consideraciones a todos sus enfermos, sin discriminación alguna. Artículo 7- El médico debe actualizar continuamente sus conocimientos y aplicarlos en beneficio del paciente. Artículo 8- El médico debe tener presente que la vida humana es inviolable, por lo que debe guardar respeto por ella y actuar siempre en beneficio de la misma. Artículo 9- El médico debe ejercer su profesión con libertad y puede abstenerse de brindar sus servicios profesionales si lo desea, salvo en ausencia de otro médico, en casos de emergencia, o cuando su negativa pueda causar lesión o daño al paciente. Artículo 10- El médico no puede, bajo ninguna circunstancia o pretexto, renunciar a su libertad profesional, y debe evitar restricciones o imposiciones que puedan perjudicar la corrección y eficacia de su trabajo. Artículo 11- El ejercicio de la Medicina no debe ser objeto de comercio, de modo que se prohíbe toda manifestación espectacular referente a esta, lo mismo que: a)Todo acto que tienda a procurar en un paciente un beneficio material, injustificado o ilícito. b)Toda coacción con que el médico, argumentando supuesto riesgo para la vida o la salud, obligue al paciente a aceptar un procedimiento diagnóstico o terapéutico costoso. c) Aprovecharse de los bienes y servicios públicos con fines lucrativos, de poder o influencias, en tanto que sea funcionario público. Artículo 12- El médico no debe permitir ser explotado por terceros con fines de lucro, u objetivos políticos o religiosos. Artículo 13- Se prohíbe toda relación ilícita o entendimiento secreto, con fines de lucro, por actos profesionales entre médicos, con farmacias, clínicas, hospitales, laboratorios o para exámenes de gabinete, sean personas físicas o jurídicas. Artículo 14- El médico no debe hacer uso de su profesión, o ejercer otra afín, que le permita sacar ventaja de sus prescripciones o de sus consejos médicos. Tampoco debe, salvo lo permitido por ley, distribuir, con fines de lucro, medicamentos, artefactos o algún producto que se presente como beneficioso para la salud. Artículo 15- El médico no puede proponer a sus pacientes o a los familiares de estos, como efectivo o sin peligro, un medicamento o procedimiento ilusorio o que no esté aprobado por las autoridades competentes. Artículo 16- El médico no debe divulgar en los medios profesionales un procedimiento nuevo de diagnóstico o de tratamiento, si no está suficientemente probado, sin acompañar su comunicación con las reservas del caso. Menos aún hará tal divulgación en el público no médico. Artículo 17- El médico deberá abstenerse, incluso fuera del ejercicio de su profesión, de todo acto que vaya contra la moral y las buenas costumbres y riña con la dignidad que debe mantener como médico y persona. Artículo 18- La remuneración del médico debe ser digna, acorde con su categoría como profesional. Asimismo, deben ser adecuadas las condiciones de trabajo y el ambiente laboral en los cuales ejerce su profesión. Artículo 19- Sin detrimento de la salud y seguridad de los pacientes, el médico puede ser solidario con las luchas en pro de la dignidad profesional, con respecto a condiciones de trabajo, salario digno, seguridad y mejoramiento de la calidad. Artículo 20- El médico, con funciones de jefatura o dirección, tiene el deber de asegurar las condiciones idóneas para el desarrollo ético-profesional de la Medicina, en la institución en que se desempeñe como tal. Artículo 21- Las relaciones del médico con los demás profesionales y personal de apoyo del área de la salud, deben basarse en el respeto mutuo, en la libertad e independencia profesional o laboral de cada uno, buscando siempre intereses comunes en pro del bienestar del paciente. Artículo 22- El médico debe tener con sus colegas: respeto, consideración y solidaridad. No debe encubrir los actos o situaciones que contravengan los postulados éticos de la profesión médica y disposiciones legales vigentes . Con los pacientes debe siempre tener diligencia y ser respetuoso; aplicar sus conocimientos consciente de sus limitaciones, evitar todo acto imprudente y observar la normativa y reglamentación vigente. Con la institución, pública o privada, honrar su compromiso, ser leal, honesto y proceder siempre con sinceridad. Artículo 23- El médico, en el ejercicio de la profesión, se obliga a cumplir lo estipulado en el Juramento Hipocrático, el Código Internacional de Ética Médica, la Declaración de Nuremberg, la Declaración de Ginebra, la Declaración de Helsinski y su modificación de Escocia 2000, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y la Resolución 37/194 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
CAPITULO II
DERECHOS DEL MEDICO El médico tiene derecho a: Artículo 24- Ejercer la Medicina sin ser discriminado por motivos de religión, etnia, sexo, orientación sexual, discapacidad, nacionalidad, edad, opinión política, condición social y económica, maternidad o de cualquier otra naturaleza. Artículo 25- Abstenerse de ejercer su profesión, individual o colectivamente, en instituciones públicas o privadas en donde las condiciones de ambiente y trabajo no sean las adecuadas para dar un buen servicio y salvaguardar su salud y seguridad. Artículo 26- Rehusarse a realizar actos médicos, que aún siendo permitidos por ley, sean contrarios a los dictados de su conciencia, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud del enfermo, al ser este médico el único presente para resolver el problema. Artículo 27- Informar, con base en sus conocimientos, las opciones diagnósticas y terapéuticas que considera adecuadas para el manejo del paciente, observar las prácticas reconocidas y aceptadas, y respetar las normas legales vigentes en el país. Artículo 28- Denunciar las faltas a las leyes, reglamentos y normas en las instituciones donde trabaje, cuando sean contrarias al ejercicio de la profesión, o perjudiciales para el paciente y el médico, debiendo dirigirse a los órganos competentes y obligatoriamente a la Junta de Gobierno, a la Fiscalía y al Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos. Articulo 29- El cirujano tiene el derecho de escoger a sus ayudantes operatorios, así como el anestesiólogo, de conformidad con el paciente o sus familiares.
CAPÍTULO III
CAPITULO IV
DERECHOS HUMANOS: Artículo 43- Para efectuar cualquier procedimiento el médico debe brindar la información al paciente y obtener previamente su consentimiento, o el de su responsable legal, por escrito, salvo en caso de real emergencia, con peligro de la vida. Artículo 44- El médico no deberá discriminar a ningún ser humano en razón de edad, género, etnia, discapacidad en cualquiera de sus formas, credo político, religioso, nacionalidad, privación de libertad, posición económica, orientación sexual. Artículo 45- El médico no deberá ejercer su influencia con el fin de coaccionar el derecho del paciente a decidir libremente sobre su persona y su bienestar, en relación con un acto médico. Artículo 46- Se prohíbe al médico participar, directa o indirectamente, en cualquier práctica de tortura u otras formas de procedimientos crueles o degradantes, ser complaciente con los mismos o enterarse de tales procedimientos, sin denunciarlos ante quien corresponda. Artículo 47- En caso de huelga de hambre, el médico, además de respetar la decisión del huelguista, debe de informar adecuadamente a aquel sobre las probables consecuencias o complicaciones del ayuno prolongado, incluyendo la de la muerte. Artículo 48- El médico no debe emplear o recomendar cualquier procedimiento que pudiera alterar la personalidad o el estado mental del individuo, con el fin de disminuir su resistencia física o mental, con propósitos de investigación policial o de cualquier otra naturaleza. Artículo 49- Independientemente de dónde se lleve a cabo el ejercicio de la profesión, se deben respetar los intereses y la integridad del paciente, sin tomar en cuenta si requiere atención voluntaria o involuntaria. Artículo 50- Se prohíbe al médico aportar medios, instrumentos, sustancias, conocimientos, o participar de cualquier manera en la ejecución de la pena de muerte. Artículo 51- Se prohíbe al médico valerse de la profesión para corromper las buenas costumbres, cometer o favorecer un crimen u otro acto delictuoso.
CAPÍTULO V
RELACIÓN DE LOS MÉDICOS CON LOS PACIENTES Y SUS FAMILIARES Artículo 52- El respeto por la vida humana constituye el deber primordial de los médicos, sin que medie excepción alguna. 52ª-Debe establecerse entre médico y paciente una relación voluntaria de consentimiento mutuo. 52B-El médico debe responder a las necesidades de información de su paciente y de su familia inmediata. 52C-El médico debe facilitar y documentar el consentimiento informado de su paciente, padres o representante legal, previo a la realización de cualquier procedimiento o intervención que ponga en riesgo su salud y su vida, o pueda dejar secuelas. En caso de menores de edad, el hospital tiene potestad sobre ellos desde el momento de su internamiento. Se prohíbe al médico: Artículo 53- Irrespetar el derecho del paciente a decidir libremente sobre la ejecución de prácticas diagnósticas o terapéuticas. Artículo 54- No utilizar todos los medios disponibles para el diagnóstico o el tratamiento a su alcance, en beneficio del paciente. Artículo 55- Negar la asistencia al paciente que busque sus cuidados profesionales en caso de urgencia, cuando no haya otro médico o servicio médico en condiciones de hacerlo, sin importar la especialidad del médico. Artículo 56- No informar al paciente el diagnóstico, el pronóstico, los riesgos objetivos del tratamiento, salvo cuando la comunicación directa del mismo pueda entrañar daño, en cuyo caso la información será dada al responsable legal o a los familiares autorizados por el paciente. Artículo 57- Exagerar la gravedad del diagnóstico, del pronóstico, complicar el tratamiento, excederse en el número de visitas, interconsultas o en cualquier otro procedimiento médico, así como crear artificialmente situaciones de alarma, respondiendo a intereses personales. Artículo 58- Dar por finalizada la relación médico - paciente, excepto si: a. Hubiera deterioro de la relación con el paciente, que perjudicara el buen desempeño profesional. El médico tiene derecho a renunciar a la atención de aquel, siempre y cuando previamente lo comunique al paciente, o al responsable legal, o a sus familiares, o lo notifique a la fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos, agotando previamente la vía administrativa, asegurando la continuidad de los cuidados y aportando toda la información al médico que lo sustituirá. b. por objeción de conciencia(articulo 26) Artículo 59- Prescribir tratamiento u otros procedimientos sin examen directo del paciente, salvo en casos de urgencia e imposibilidad comprobada para realizarlo, debiendo en ese caso, hacerlo en cuanto cese dicho impedimento. Artículo 60- Irrespetar el pudor de cualquier persona que se encuentre bajo sus cuidados profesionales. Artículo 61- Negarse a realizar una junta médica solicitada por el paciente, o por su responsable legal, o sus familiares. Artículo 62- Aprovecharse de las circunstancias propias a la relación médico-paciente, para obtener ventajas materiales, emocionales, sexuales, financieras o políticas. Artículo63- Utilizar, sin importar el caso, cualquier medio para abreviar la vida del paciente, aún a pedido de este o de su responsable legal. Artículo 64- Irrespetar el derecho del paciente debidamente informado, a decidir sobre el método contraceptivo o conceptivo, teniendo el médico que informar sobre la indicación, la seguridad, la reversibilidad y de los riesgos de cada método. Artículo 65- Llevar a cabo procedimientos de fecundación artificial, sin que los participantes estén de completo acuerdo y debidamente informados sobre ese proceso. Artículo 66- Negar al paciente el acceso a su expediente clínico, ficha clínica o similar, o negar las explicaciones necesarias al nivel de su compresión, salvo cuando ello pueda ocasionar riesgos para el paciente o para terceros. Artículo 67- No aportar el estudio médico al paciente, al momento de transferirlo para fines de continuidad del tratamiento, o del alta, si lo solicita.
CAPITULO VI
RELACION ENTRE MEDICOS Artículo 68- Las relaciones entre médicos deben estar regidas por el respeto mutuo y la solidaridad colegial, dentro de los principios éticos y deontológicos. Las diferencias interprofesionales e interpersonales que no sea posible resolver directamente, serán sometidas a la consideración de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos. Artículo 69- Al asistir al colega, los padres, al cónyuge e hijos dependientes como pacientes, el médico está en libertad de cobrar o no, total o parcialmente el valor de la consulta, así como el costo incurrido en materiales, equipo y tiempo de personal auxiliar. Artículo 70- El médico puede sustituir, en la asistencia de enfermos, al colega incapacitado o ausente. Cesará en esa función al regreso de ese, a quien informará en detalle sobre la atención brindada a esos pacientes. Artículo 71- El médico llamado para dar tratamiento a domicilio deberá preguntar si el enfermo está en tratamiento con otro colega; de ser afirmativa la respuesta, se limitará a la atención que amerite, dejando una nota explicativa al médico tratante. Artículo 72- En caso de urgencia, cualquier médico podrá atender a un paciente que esté al cuidado de otro colega, sin importar el lugar ni la circunstancia. Salvada la situación, se retirará dejando informes escritos sobre los detalles, para el médico tratante. Artículo 73- El médico especialista, llamado en interconsulta por razones de su estricta competencia, podrá visitar directamente al enfermo, informando luego en detalle del resultado de esa visita al médico tratante. Salvo en los casos de urgencia, todo cambio en el esquema de exploración diagnóstica o de tratamiento, previo a realizarse, se comunicará al médico tratante. Artículo 74- Cuando corresponda solicitar informe sobre un enfermo entre médicos, la información brindada deberá ser completa, sin omisiones. Artículo 75- El médico no debe: a. Ejecutar prácticas tendientes a la sustracción de pacientes a otro colega. b. Difamar o calumniar a un colega o grupo de colegas, tratando de perjudicar en su ejercicio profesional, por cualquier medio. c. Contactar profesionalmente a un enfermo hospitalizado en institución pública o privada, con la intención de influir o cambiar el manejo, sin haber obtenido antes el permiso del médico tratante. d. Sin importar la circunstancia, expresar o comentar al paciente, a sus familiares o responsable legal, opiniones desfavorables sobre diagnósticos o tratamientos, actuales o con anterioridad, tendientes a disminuir la confianza en el médico tratante, o inmiscuirse opinando sobre diagnósticos o tratamientos, aún a solicitud del enfermo, de los familiares o del representante legal. Artículo 76- El médico no debe abusar de su posición jerárquica para impedir, por motivo económico, político, ideológico o cualesquiera otros, que un colega utilice, en la atención de un caso de urgencia, las instalaciones y recursos bajo su dirección, particularmente si se trata de la única existente en la comunidad. Artículo 77- El médico no debe sustituir en el cargo que fue cesado el otro colega, en represalia por su actitud de defensa de movimientos legítimos o de aplicación de este código. Se hace la salvedad en el caso de atención de una emergencia. Artículo 78- El médico no debe tomar actitudes contrarias a movimientos legítimos de categoría médica, con fines de obtener ventajas personales. Artículo 79- El médico no debe alterar las prescripciones o tratamiento del paciente indicados por otro médico, aún en función de jefe o de auditor, salvo en situaciones de indiscutible conveniencia para el paciente, debiendo comunicar a la brevedad posible este hecho al médico responsable. Artículo 80- El médico no debe retener para beneficio propio, al paciente que le fuera confiado en interconsulta. Lo devolverá a su médico tratante e informará inmediatamente a él sobre el resultado de su estudio. Artículo 81- El médico no debe negar información a quien lo sustituirá al final del turno de trabajo. Artículo 82- El médico no deberá utilizar su posición jerárquica para impedir o coaccionar que sus subordinados actúen dentro de los principios éticos y morales y competencias profesionales, docentes y de investigador, siempre que no se afecte la prestación del servicio médico.
CAPITULO
VII
DE LA REMUNERACION PROFESIONAL Artículo 83- El médico no debe prestar servicio con remuneraciones por debajo de las establecidas por el Colegio de Médicos y Cirujanos. Artículo 84- El médico no debe remunerar o recibir comisión u otras ventajas por pacientes recibidos o referidos, o por servicios no efectivamente prestados. Artículo 85- El médico no debe permitir la inclusión de nombres de profesionales que no participaron en el acto médico, para efecto de cobro de honorarios. Artículo 86- El médico deberá conducirse con dignidad al momento de fijar sus honorarios, considerando sus competencias, las limitaciones económicas del paciente y las circunstancias propias en la atención médica local. Artículo 87- El médico no bajará sus honorarios en un afán puro de competencia desleal con respecto a sus colegas. Artículo 88- El médico deberá informar con claridad y convenir previamente con el paciente, el costo probable de los procedimientos propuestos, y atender cualquier solicitud al respecto de parte del paciente. Artículo 89- El médico no deberá subordinar el monto de sus honorarios al resultado del tratamiento o cura del paciente. Tendrá derecho de cobrar sus honorarios aún si el paciente fallece. Si su actuar fuere como perito médico, el monto de sus honorarios no será condicionado al resultado del juicio. Artículo 90- El médico no debe aprovecharse ni explotar el trabajo médico aisladamente o en equipo, como propietario, socio o director de empresas o instituciones prestatarias de servicios de salud. Artículo 91- El médico no debe desviar, por cualquier medio, hacia clínica o institución privada, al paciente atendido por él en calidad de funcionario en instituciones públicas. Artículo 92- El médico no debe utilizar los recursos de las instituciones públicas para ejecutar procedimientos médicos en pacientes de su práctica pública o privada, como forma de obtener ventajas personales. Artículo 93- El médico no debe cobrar honorarios al paciente asistido en instituciones dedicadas a la prestación de servicio público, salvo en situaciones reglamentadas. Artículo 94- El médico, a título de director o jefe, no debe reducir la remuneración que por concepto de honorarios se le debe al médico subalterno, alegando descuentos por costos de administración o de cualquier artificio. Artículo 95- El médico no debe retener, bajo ningún pretexto, la remuneración de médicos o de otros profesionales. Artículo 96- El médico no debe ejercer la profesión con interacción o dependencia de farmacias, laboratorios, ópticas u organismos dedicados a la fabricación, trasiego o comercialización de producto de prescripción médica de cualquier naturaleza, salvo las excepciones permitidas por ley. Artículo 97- El médico no debe ejercer simultáneamente la Medicina y la Farmacia, o bien obtener ventajas por la comercialización de medicamentos, prótesis, órtesis u otros materiales, como parte de su actividad profesional. Artículo 98- El médico debe presentar por separado el costo de sus honorarios, cuando en la atención del paciente coparticipó con otros profesionales. Artículo 99- El médico no debe ofrecer o aceptar dar sus servicios profesionales como premio en concurso de cualquier naturaleza, o como actividad proselitista política.
CAPITULO VIII
SECRETO MEDICO Artículo 100- Por secreto médico se entiende todo aquello que, por razón de su ejercicio profesional, haya llegado a conocimiento del médico, ya fuere porque le fue confiado, o porque lo observó o intuyó. Artículo 101- El médico no debe revelar a terceros, hechos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de su profesión, salvo por imperio legal o autorización expresa del paciente o de su representante legal. Esa prohibición se mantiene en las siguientes situaciones: a. Aunque el hecho sea del conocimiento público o el paciente haya fallecido. b. A solicitud de declaración testimonial; en este caso el médico comparecerá ante la autoridad y declarará su impedimento. El médico quedará relevado de ese impedimento cuando la información confiada a él pudiera poner en peligro la vida o la salud de terceros. Artículo 102- El médico no debe revelar el secreto profesional referente al paciente menor de edad, inclusive a sus padres o responsable legal, desde el momento en que se determine que ese menor tiene capacidad para evaluar su problema y conducirse por sus propios medios para solucionarlo, salvo cuando negar dicha revelación pueda acarrear daño al paciente o a terceros. Artículo 103- El médico no debe hacer referencia a casos clínicos identificables, mostrar pacientes, o sus fotografías en anuncios, o en divulgación de asuntos médicos en programas de radio, televisión o cine, en artículos, entrevistas o reportajes de periódicos, revistas u otros medios de publicación, sin el consentimiento escrito del paciente o de su representante legal. Artículo 104- El médico es el custodio de la información contenida en el expediente clínico, en los servicios de salud en el trabajo. Solo la compartirá con quien médicamente corresponda. Esa información será confidencial, no la revelará aún ante la exigencia de los directores de la empresa o institución, salvo que el silencio pueda poner en peligro la salud de los empleados o de la comunidad. Artículo 105- El médico, como tratante o como director de establecimiento, no revelará o permitirá que se revele, información a empresas aseguradoras de cualquier índole, particular o estatal, sobre las circunstancias de la enfermedad, datos diagnósticos con respecto a la muerte del paciente, salvo lo contenido en el certificado de defunción, o que medie autorización expresa del responsable legal o del sucesor. Artículo 106- El médico debe apoyar a las instituciones públicas o privadas en las que labore, para orientar a sus auxiliares y subordinados en el celo por el resguardo del secreto profesional a que están obligados por ley. Artículo 107- El médico no debe facilitar el manejo y conocimiento de documentos y de otros medios que contengan observaciones sujetas al secreto profesional, a personas ajenas al caso, o no obligadas al compromiso del mismo. Artículo 108- El médico, aún ante la eventualidad del cobro judicial o extrajudicial de sus honorarios, está obligado a mantener el secreto médico con respecto a su paciente.
CAPITULO IX
DOCUMENTOS MEDICOS Articulo 109- Todo documento médico debe apegarse estrictamente a la verdad. Los certificados médicos solo podrán extenderse con base en exámenes clínicos, de laboratorio, a partir de otros estudios médicos efectuados al paciente, o por haber sido el médico testigo de la enfermedad. Artículo 110- El médico está en la obligación de certificar los datos producto de su ejercicio profesional, cuando le fuera solicitado por el paciente o por su representante legal. El certificado médico es parte integrante del acto médico. Su emisión por el médico tratante no significará aumento en el cobro de sus honorarios. Deberá emitirse con fecha cierta Articulo 111- El expediente médico es el documento más importante para establecer procedimientos, diagnósticos y recomendaciones para el paciente. El expediente clínico usual así como el electrónico deben mantener todas las medidas relacionadas con la confidencialidad, seguridad e integridad de la información. Artículo 112- El médico debe utilizar formularios propios, adecuados e idóneos, para certificar actos que se realicen en su ejercicio privado. Artículo 113- El médico debe extender el certificado de defunción habiendo verificado de previo la identidad del occiso, su estado de muerte real, el mecanismo biológico que terminó con el cese de las funciones vitales y las circunstancias que rodearon el inicio y evolución de ese mecanismo. Deberá emitirse con fecha cierta. Artículo 114- El certificado de defunción, en los casos de muertes violentas o en circunstancias dudosas, así como las restantes de corte médico legal, solo será extendido por los médicos funcionarios con competencia, de acuerdo con la norma jurídica. Artículo 115- Le queda expresamente prohibido al médico extender constancia o certificado médico falso o tendencioso. Artículo 116- El médico no debe elaborar o divulgar certificación o constancia médica que revele el diagnóstico, pronóstico o tratamiento, sin la expresa autorización del paciente o del responsable legal. Todo certificado médico deberá ser redactado con prudencia en cuanto a su información. CAPITULO X
CAPÍTULO XI
CAPÍTULO XII
CAPÍTULO XIII
CAPITULO
XIV
DEL TRIBUNAL DE ETICA Artículo 148- El Tribunal de Ética es el órgano instructor en el marco del presente Código. Artículo 149-El Tribunal de Ética estará dividido en tantas secciones como considere necesario la Junta de Gobierno del Colegio. Cada una de estas secciones estará conformada por no menos de tres miembros y será presidida por uno de ellos. Cada sección tendrá autonomía en su ejercicio. De existir dos o más secciones, se nombrará un Coordinador General del Tribunal. El trabajo se distribuirá equitativamente entre las secciones, siendo la asignación de casos al azar y por orden de entrada. Artículo 150- Los miembros del Tribunal, incluyendo el Coordinador General, serán nombrados por la Junta de Gobierno del Colegio. Todos serán médicos, de reconocida solvencia moral y con no menos de 10 años de ejercicio activo de la medicina. a. Funciones del Coordinador General: - Distribuir el trabajo entre las secciones. - Coordinar en la utilización de los recursos humanos y materiales. - Atender la correspondencia y velar por la buena marcha de las secciones. - Preparar el presupuesto anual para el Tribunal. - Representar al Tribunal ante la Junta de Gobierno, ante la Asamblea o ante quien la Junta indique. Puede asistir a las sesiones de trabajo del Tribunal con voz, pero sin voto- salvo que en ese momento funja como presidente de sección. b. Funciones del Presidente de sección: -Presidir la sesión, dirigir el debate y recoger la votación. -Informar al Coordinador General sobre la marcha de la sección. -Asignar las tareas a los miembros integrantes.
CAPÍTULO XV
DE LAS FALTAS Y SANCIONES: Artículo 151- Las faltas al presente código cometidas por los médicos, se clasificarán en gravísimas, graves y leves. Artículo 152- Se consideran faltas gravísimas: a. Atentar contra la vida humana en cualquiera de sus formas, salvo en el caso de aborto permitido por ley. b. El abandono injustificado de un paciente en peligro de muerte. c. La discriminación de una persona, en calidad de paciente, en cualquiera de sus formas. d. La retención de una persona como paciente, para efecto de garantía de cobro de honorarios. e. Contravenir la ley en materia de trasplante humano de órganos o de otros materiales. f. La violación o el abuso deshonesto de una persona en calidad de paciente. g. En el ejercicio de su profesión, el aprovechamiento ilegal para beneficio propio de los bienes del Estado. h. El diagnóstico o pronóstico engañoso, derivando de ello beneficio propio, en contra de un paciente. i. La amenaza franca o velada, el insulto o el abuso o acoso sexual a un colega. j. El incumplimiento de un juramento dado ante autoridad civil notarial permitiéndose alguna ventaja personal en detrimento del Colegio y de sus colegiados médicos. k. Ante solicitud oral o escrita de otro medico, pudiendo hacerlo, no acudir personalmente a atender o colaborar en la atención de una emergencia. Artículo 153- Se consideran faltas graves: a. La amenaza en contra de alguien en calidad de paciente. b. Publicar anuncios, por cualquier medio, prometiendo curas infalibles o resultados milagrosos no basados en la evidencia. c. El desacato a lo ordenado por la Junta de Gobierno, el Tribunal de Ética o la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos. d. Anunciarse en una especialidad en la cual no se está debidamente inscrito. e. Desacreditar a un colega como persona y como profesional médico ante terceros. f. La imposición demostrada de un acto médico en contra de la voluntad de un paciente o de su representante legal, sin importar el resultado del mismo. g. El extender documentos de corte médico-legal incumpliendo los actos médicos para corroborar el estado de salud, orgánico o mental del interesado. h. El abandono injustificado de un paciente, si ello no constituye falta gravísima. Artículo 154- Se consideran faltas leves: a. La no honra de un compromiso entre colegas. b. La falta de respeto o de consideración hacia un colega o un paciente, si ello no constituye falta grave o gravísima. Artículo 155- Las sanciones que se puedan imponer a los médicos por las faltas cometidas en contra de lo estipulado en este código, son: a. Amonestación verbal b. Amonestación escrita c. Limitaciones en el ejercicio profesional d. Suspensión en el ejercicio profesional Las faltas se sancionarán a criterio de la Junta de Gobierno dependiendo de la gravedad de la falta. Artículo 156- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos. Artículo 157- Toda sanción puede ser recurrida ante la Asamblea General en un plazo límite de ocho días hábiles a partir de su notificación a las partes en conflicto .
CAPÍTULO XVI
DEL PROCEDIMIENTO: Artículo 158- Las sanciones serán impuestas por el procedimiento establecido en este Código, con base en lo contenido en el expediente que se abra al efecto. Artículo 159- El Presidente de la Junta de Gobierno o uno de sus miembros, levantará la información del caso y lo remitirá al Tribunal de Ética. El Director del proceso será el Presidente del Tribunal de Ética o el miembro que este designe. Artículo 160- Recibida la queja, la Junta de Gobierno la estudiará y decidirá si hace comparecer ante ella a la parte quejosa, a fin de ampliar la información, formalizar la denuncia, o bien, desestimarla, quedando constancia de lo actuado en el acta que se levante al efecto. Artículo 161- El Tribunal, como ente instructor, al abrir el expediente y dar curso a la investigación, pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, brindándole acceso completo a aquel. Se le solicitará un informe o se le invitará a que comparezca ante el Tribunal, para que ofrezca la prueba de descargo. Dicha cita se celebrará con no menos de ocho días hábiles a partir de su comunicación. El denunciado podrá comparecer con su defensor. Artículo 162- Tanto el denunciado como su defensor, tendrán libre acceso al expediente. Artículo 163- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas. Artículo 164- A partir del momento de presentada la prueba de descargo por la parte denunciada, toda otra prueba, testimonial o documental, será recibida con conocimiento de las partes en conflicto. Los testigos, si los hubiere, podrán ser repreguntados por esas partes. Artículo 165- Cuando por el mismo hecho, o hechos, hubiere una denuncia paralela en los Tribunales comunes, el Tribunal de Ética también instruirá el caso en lo que fuere de su competencia. Sin embargo finalizada la instrucción, no emitirá su dictamen hasta tanto el Tribunal de la República no se pronuncie. Conocido ese fallo, el Tribunal de Ética, con apego a la Constitución Política y las leyes, procederá a discreción. Durante el tiempo que dure la tramitación de la causa judicial se suspenderá el plazo de la prescripción para que el Colegio pueda establecer la sanción. Artículo 166- A partir del momento en que el Tribunal de Ética considere finalizada la instrucción del caso, emitirá su dictamen en un plazo no mayor al mes. Todo caso deberá ser resuelto dentro de un periodo de cuatro años como lo establece la LGAP (Ley General de Administración Pública) a partir de la fecha de puesta la denuncia, salvo cuando se espere el fallo de un tribunal común. Artículo 167- El fallo extemporáneo será nulo. La muerte del denunciado o la incapacidad permanente por demencia, serán causales de terminación del proceso. Artículo 168- En la calificación de las pruebas, el órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente; de existir duda, deberá resolver a favor del denunciado, desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos. Artículo 169- Al emitir su dictamen, el Tribunal indicará, debidamente fundamentados, los hechos que tenga por probados, los que considere faltos de prueba, y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. De oficio, elevará su dictamen a la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES: Artículo 170- El médico está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno y del Tribunal de Ética y Moral Médica, basados en este Código, al quedar estos en firme. Artículo 171-La Junta de Gobierno y el Tribunal de Ética y Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos, promoverán revisiones y actualizaciones del presente Código, y no sobrepasarán el tiempo para ellas, más allá de los cinco años. Artículo 172- El presente Código entrará en vigencia a partir del momento de su publicación, quedando derogado el anterior Código de Moral Médica, Decreto No. 13032-P-SPPS del 15 de octubre de 1981 (Publicado en LA GACETA No. 205 del 27 de octubre de 1981) y cualquiera otra disposición que se le oponga. **Aprobado por mayoría en Asamblea General celebrada el 30 de abril de 2002. |
